AMICUS CURIAE
Bogotá, D. C., marzo 29 de 2019
Señores Magistrados
SALA DE REVISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL
Ref: Exp.: T-7092205,
asignado el 28 de enero de 2019
Exp: T-1401460 Seguimiento Sentencia
T-1025/07
De toda consideración.
En mi condición de
representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, habiendo actuado
ante esa Honorable Corte en los procesos de revisión que dieron origen a las
Sentencias T -249/03, T-327/04, T-1025/07, así como en el seguimiento a esta
última y sus Autos consecutivos 164/12, 693/17 y Auto del 7 de septiembre de
2018, y conocedor de la Acción de Tutela interpuesta por la Brigada XVII del
Ejército Nacional contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, fallada
en la Sentencia 327 del 5 de octubre de 2018 por la Juez Segunda Promiscua de
Apartadó y de la solicitud de su revisión (Exp. T-7092205), asignada a la Sala de
Revisión el 28 de enero de 2019 por Insistencia del Defensor Nacional del Pueblo,
me permito aportar el siguiente escrito en calidad de AMICUS CURIAE, cuyo
contenido puede tenerse en cuenta también para el seguimiento de la Sentencia
T-1025/07 (Exp: T-1401460).
La Brigada XVII del Ejército
Nacional, con sede en Carepa, Antioquia, solicitó a la Juez de conocimiento de
Apartadó proteger los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad de
los militares adscritos a ella y a sus unidades menores, lesionados por las
referencias que la Comunidad de Paz hace sobre el comportamiento de los
militares en sus comunicados o Constancias Históricas difundidas en su página
web. La Brigada solicita que la Comunidad rectifique las informaciones y que
allegue a la fiscalía y a la misma Brigada las pruebas de los comportamientos
ilícitos de los militares, y la juez acoge su solicitud en la sentencia.
Como la Honorable Corte lo
conoce suficientemente, dadas las diversas sentencias emitidas en relación con
la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y los Autos que han tratado en vano
de hacer cumplir las órdenes de sus sentencias y de los autos consecutivos,
esta Comunidad de Paz desde el año 2005 renunció a utilizar en su defensa al
aparato judicial y a colaborar con él de alguna manera, luego de experimentar
durante 8 años que, en lugar de obtener algún acto de justicia y protección,
más bien ponía en riesgo a sus miembros, ya que los testigos y declarantes,
numerosos en esos primeros años, llegaban a ser estigmatizados, perseguidos,
desplazados o asesinados y que, al examinar un buen número de expedientes, se
evidenciaban numerosos mecanismos de corrupción e impunidad, como la Comunidad
se lo compartió a todas las Altas Cortes en el Derecho de Petición radicado el
19 de enero de 2009. Dicha ruptura con la justicia la Comunidad la fundamentó
en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, según el cual “nadie puede ser obligado a actuar en contra
de su conciencia”. Esto explica que la Comunidad no haya respondido a los
requerimientos de la juez de tutela.
Pero fuera del problema
procedimental, el cual hay que discernirlo a la luz de la imperatividad del
artículo 18 de la Constitución considerado como principio de alta jerarquía
constitucional, existen otros elementos jurídicos que hacen ilegal, ilegítima e
inconstitucional la pretensión de los militares, los cuales pongo a
consideración de la Honorable Corte:
Este litigio pone en juego el
derecho a la libre expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución
Nacional. Este derecho fue examinado profundamente en la Sentencia T-1025/07
(referida a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó) y hace parte de su núcleo
doctrinal de fondo. En la Parte IV de dicha sentencia, donde se aborda la
“Revisión por parte de la Corte – Consideraciones y Fundamentos” (No. 12, pag.
79) se afirma: “La libertad de expresión
ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo
por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad
de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura
(CP art. 71) sino, además, porque constituye un elemento estructural básico
para la existencia de una verdadera democracia participativa (CP arts 1º, 3º y
40). Por ello, en numerosas decisiones, esta Corporación ha destacado la
importancia y trascendencia de esta libertad[1],
que protege no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o
libertad de expresión en sentido estricto, sino también la posibilidad de
buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad
de informar y ser informado.”
Si se tiene en cuenta, además,
la jurisprudencia internacional sobre el tema, es importante referirse a la Declaración
de principios sobre la libertad de expresión, adoptada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el 20 de octubre de 2000, donde se
establecen estos principios:
(1)
“La libertad de
expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e
inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito
indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”
(2)
“Toda persona tiene el
derecho a buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones libremente en
los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades
para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación
si discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
(5) “La censura previa, interferencia o presión
directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida
a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o
electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición
arbitraria y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el
derecho a la libertad de expresión”.
(11) “Los funcionarios públicos están sujetos a un
mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión
ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de
desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”.
Por otra parte, hay derechos
muy claros consagrados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de
marzo de 1999 (A/RES/53/144), en su Declaración conocida como el compendio de
derechos de los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos: en su artículo 6
establece el derecho de toda persona, individual o colectivamente: “a
publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones, informaciones y
conocimientos relativos a todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, así como a debatir si esos derechos y libertades
fundamentales se observan, tanto en la ley como en la práctica, y a formarse y
mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la atención del público
esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados”.
Esta Declaración de la Asamblea
General no deja duda alguna respecto al derecho que asiste a la Comunidad de
Paz de San José de Apartadó A PUBLICAR Y
DIFUNDIR INFORMACIONES QUE PERMITAN DEBATIR SI ESOS DERECHOS SE OBSERVAN O NO,
NO SOLO EN LA LEY SINO EN LA PRÁCTICA
Y A SEÑALAR A LA ATENCIÓN DEL PÚBLICO
ESAS CUESTIONES POR MEDIOS ADECUADOS.
El ejercicio de un derecho como
éste, fundamentado tan claramente en la jurisprudencia y la doctrina
internacional, obedece también a circunstancias contextuales que es bueno tener
en cuenta:
La Comunidad de Paz de San José
de Apartadó, desde que tuvo claro que su conciencia ética le impedía colaborar
con una “justicia” que no llenaba los mínimos requisitos para llamarse tal,
como ampliamente se documentó en el Derecho de Petición a las Altas Cortes del
19 de enero de 2009, buscó caminos alternativos para que los crímenes de que
era y sigue siendo víctima no se quedaran en la total impunidad. Su primer
camino escogido fue llevar sus casos a tribunales internacionales y así lo hizo
acudiendo, tanto a la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos,
como a la Corte Penal Internacional, a la Audiencia Nacional de España y explorando
otros espacios de jurisdicción universal, procesos todos que son muy
prolongados y demandan costosos requerimientos. Otro camino, que creyó debía
ser más expedito, fue el recurso al derecho constitucional de petición ante el
Jefe de Estado, esperando que por vía administrativa tomara decisiones exigidas
por su condición de garante de derechos, fundamentada en varios artículos d la
Constitución Nacional; sin embargo, los numerosos derechos de petición
radicados en los despachos de los últimos 4 presidentes, no dieron resultado
alguno, pues los presidentes los remitieron siempre a los ministros de defensa,
solidarios de la alta oficialidad castrense, los cuales jugaron un papel
sistemático de encubrimiento y complicidad, dando respuestas saturadas de
evasiones, negaciones y falsedades que permitieron siempre mantener incólumes
las estructuras criminales de la región y sin investigación ni sanción alguna a
los oficiales responsables de los crímenes. Presidentes y ministros se negaron,
además, a suministrar los nombres de los agentes de la fuerza pública que
estuvieron presentes en los días, horas y lugares donde fueron perpetrados los
crímenes, y desacataron con inflexible contumacia las sentencias y autos de la
Corte Constitucional que les ordenó reiteradamente suministrar esos nombres. Un
tercer camino que ha sido casi concomitante con la larga existencia de la
Comunidad de Paz, ha sido el recurso a la sociedad civil, sin esperar de ella
decisiones judiciales sino sólo éticas y políticas, pues se funda en el derecho
de la especie humana a conocer el respeto o irrespeto con que los aparatos de Estado
tratan la dignidad humana y en el derecho a pronunciarse, a protestar y a
defender la vida y los derechos fundamentalmente humanos desde la opinión pública
universal; este camino se ha alimentado a través de las Constancias Históricas
que se difunden por las redes sociales y que en este caso son el blanco de
ataque de las Brigada XVII y de la Juez Segunda Promiscua de Apartadó.
Otro elemento del contexto que
vale la pena tener en cuenta es el esfuerzo que ha hecho la Comunidad de Paz
para que la administración de justicia pueda regenerarse. Por muchos años la
Comunidad clamó para que se constituyera una Comisión de Evaluación de la Justicia, pues su trágica experiencia
le fue mostrando que el aparato judicial desconocía la independencia de poderes
y que recurría a métodos excesivamente perversos para construir testimonios y
pruebas falsas para condenar a inocentes
o para absolver a culpables, violando todos los principios rectores de los
códigos vigentes y de los tratados internacionales y comprando la complicidad
de fiscales, jueces, procuradores, magistrados y defensores. Cuando el líder
histórico de la Comunidad, Luis Eduardo Guerra, fue masacrado con su familia el
21 de febrero de 2005, estaba empeñado en conseguir que se constituyera esa
Comisión. Gracias al Auto 164/12 de la Corte Constitucional, dicha Comisión se
pudo constituir pero sufrió el boicot interno de los funcionarios
participantes, llegando a su plazo máximo de funcionamiento sin haber examinado
un solo expediente. A la Comunidad le asiste la convicción de que la justicia
no puede funcionar rectamente si no se enfrenta ese pasado lleno de
podredumbres, tanto para descubrir y establecer correctivos como para purificar
su personal, excluyendo y sancionando a quienes la han convertido en un ámbito
repugnante del delito, y además para reparar, al menos moralmente, a las
víctimas.
En el Auto 693/17, la Corte no
insistió en reconstruir la Comisión de Evaluación de la Justicia sino que
propuso que los casos de la Comunidad de Paz fueran remitidos a la Jurisdicción
Especial de Paz –JEP-. La Comunidad ha examinado a fondo las posibilidades de
justicia con que cuenta la JEP y le elevó una consulta documentada a su
Presidenta, la cual fue respondida ampliamente en un documento que confirma sus
dudas y temores. En primer lugar, la interpretación laxa que está haciendo la
JEP del requisito para que un victimario (y consiguientemente sus víctimas) se
acojan a ella: el que los hechos estén relacionados “directa o indirectamente con el conflicto armado” o se hayan
perpetrado “con ocasión del conflicto”,
distorsiona radicalmente las características de los crímenes sufridos por la
Comunidad de Paz, cuya identidad esencial consiste justamente en no participar
en el conflicto armado ni colaborar ni convivir con ningún actor armado. Si los
victimarios de la Comunidad alegan relación alguna con el conflicto para poder
acogerse a la JEP, eso solo es posible hacerlo apoyándose en calumnias infames
que les hicieron creer que la Comunidad era lo mismo que la guerrilla. Esa
infamia distorsiona radicalmente cualquier intento de justicia. Por otra parte,
las diversas manipulaciones políticas del Estatuto de la JEP la inhabilitaron
para ejercer justicia de acuerdo a los parámetros y normas del Estatuto de
Roma: le quitaron la posibilidad de juzgar la responsabilidad de los jefes de
Estado, y si algo llega a ser de absoluta evidencia, para quien lea y analice
los 87 derechos de petición, con los horrores que allí se describen y los
clamores apremiantes a los presidentes para salvar vidas, integridades y
derechos de los miembros de la Comunidad y de los campesinos de su entorno, es
que los presidentes fueron los máximos responsables del horror, por no atender
clamores tan justos y urgentes de las víctimas y por no cumplir deberes tan
esenciales de su cargo. La misma Corte Penal Internacional ha venido
cuestionando la redacción tergiversada que se le dio a los artículos sobre
responsabilidades de mando de los militares, para acomodarlos a una descarada
impunidad. Otros artículos perversamente modificados por los poderes políticos
han llenado de trabas la tipificación de los crímenes de lesa humanidad y de
las prácticas genocidas; las causales de sistematicidad; la incriminación a
empresarios, políticos y funcionarios civiles cuyo papel no pocas veces fue
determinante de los crímenes y de su impunidad. Todo esto se envuelve en un manto
más gigantesco aún de dudas y oscuridades, cuando se percibe la ausencia
absoluta en el SIVJRNR de estrategias de No Repetición. La creencia de que
dejar intactas las instituciones y las estructuras que permitieron y
favorecieron los horrores es “garantizar la
no repetición” no es, en absoluto, de recibo. Queda claro que la JEP no es
el escenario que pueda hacer mínima justicia a la Comunidad de Paz.
La revisión de esta sentencia
de tutela debería abordar, en sana lógica, los factores que han llevado a una
comunidad campesina agobiada por los más horrendos crímenes sistemáticos, a
limitarse a la reacción más primaria de una víctima: el grito de auxilio ante
sus semejantes. Y ese el último atajo elementalmente humano que la Brigada y la
juez quieren cerrar en esa sentencia de tutela.
Anexo a este Amicus Curiae el libro “En las entrañas del Genocidio”, que
sistematiza el informe de fondo solicitado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el Caso 12325 y el CD: Anexos
al Informe 21 Años de Ignominia, con copias de los procesos desarrollados
en 21 años sobre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.
Con toda consideración,
Javier Giraldo Moreno, S. J.
C.C. 3.515.984 Dirección: carrera 5 No. 33-B-02, Bogotá, D.
C. Tel: 2456181
Anexos:
Libro: “En las Entrañas del Genocidio”, Caso Tipo No. 13, Serie Noche y
Niebla, Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política CINEP, 140
páginas
CD: ANEXOS AL INFORME 21 AÑOS
DE IGNOMINIA -
[1] Ver en especial, y entre muchas otras, las sentencias T-609 de 1992,
T-066 de 1998 y C-087 de 1998.